R D Ley 15/2020 de 21 de abril de 2020

Publicado en el BOE el 22 de abril de 2020

Entrada en vigor el 23 de abril de 2020

Desarrollo de alguna de las medidas urgentes complementarias para apoyar a la economía y al empleo.

A) Medidas en relación al pago de rentas en locales de negocio.

En los artículos del 1 al 5 del presente RD Ley, se establecen medidas en relación con el pago de las rentas de arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
En este sentido se recoge que los arrendatarios que cumplan los requisitos del art. 3 de este RD Ley, podrán solicitar al arrendador cuando sea empresa pública o gran tenedor (propietario de más de 10 inmuebles o de superficie construida de más de 1500 m2) , en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de este RD Ley, una moratoria de las rentas que afectan al período de alarma con sus prórrogas y a las mensualidades siguientes prorrogables una a una hasta un máximo de 4 meses. Esta moratoria tendrá que ser aceptada por el arrendador en el caso de que no hubiera habido un acuerdo anterior entre las partes.

La renta aplazada no llevará ni penalización ni intereses y se devolverá en el plazo de dos años o en el plazo que dure el contrato si fuera inferior.

Si el arrendador no es empresa pública o gran tenedor, el arrendatario podrá solicitar igualmente en el plazo de un mes, un aplazamiento o rebaja de la renta si no se hubiera llegado a un acuerdo anterior. En este caso, se podrá utilizar por el arrendador, la fianza establecida en el art. 36 de la Ley 29/1994 para el abono de las rentas arrendaticias, teniendo el arrendatario que reponer la fianza en el plazo de un año o en un plazo inferior si el contrato tuviera una duración inferior.

Se podrá solicitar lo anterior, siempre que se trate de un inmueble afecto a una actividad desarrollada por el autónomo y que éste se haya visto afectado por el estado de alarma, habiendo quedado suspendida su actividad o habiendo reducido sus ingresos en el 75% según el artículo 17 del RD Ley 8/2020.
Lo mismo será aplicable a las pymes, que no deberán superar los límites del artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Estas circunstancias deberán acreditarse ante el arrendador con declaración responsable de reducción de la facturación o certificado de la AEAT en relación a la actividad suspendida.

B) MEDIDAS FISCALES.

En el artículo 9, se establece la posibilidad de aplicar la opción extraordinaria de la modalidad de pagos fraccionados, prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, para los contribuyentes que se hayan podido beneficiar del aplazamiento de la presentación y pago de impuestos hasta el 20 de mayo según el artículo único del RD Ley 14/2020.

Los que no se hayan podido beneficiar de este aplazamiento pero cuya cifra de negocios no haya superado los 6.000.000 € durante el año 2019, podrán ejercitar dicha opción para el 2º pago fraccionado (fecha 20 de octubre) pudiendo deducir el pago fraccionado efectuado a 20 de abril.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción, quedarán vinculados a ella exclusivamente durante el período impositivo.

En el artículo 10 se establece que los contribuyentes, que tributan por el método de estimación objetiva en IRPF e IVA, podrán renunciar a dicho método en el plazo de presentación del primer pago fraccionado del primer trimestre del año 2020 (20/05), pudiendo volver al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021.

En el artículo 11 se establece que los contribuyentes, cuyas actividades estén incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, que tributan por el método de estimación objetiva en el año 2020, no computarán para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado a 30 de marzo, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que ha estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

C) OTRAS MEDIDAS.

En el artículo 15 se establece la prórroga por dos meses a partir de que finalice el estado de alarma (según disposición final 1.17 del RD Ley 11/2020) de lo previsto en los artículos 5 y 6 del RD Ley 8/2020, el primero de ellos relativo a la prioridad del trabajo a distancia y el segundo de ellos referente a la adaptación del horario y reducción de jornada que pasará a llamarse Plan MECUIDA.

En el artículo 22 se establece que la extinción de la relación laboral durante el período de prueba por el empresario a partir del 09/03/2020 tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido.

También tendrán esta consideración las personas trabajadoras que hubieran resuelto su relación laboral de forma voluntaria a partir del 01/03/2020 por tener compromiso firme de contrato laboral con otra empresa que luego haya desistido por causa del Covid-19.

En el artículo 23 se desarrollan las normas para la disponibilidad excepcional de planes de pensiones derivadas de la crisis del Covid-19, según lo establecido en la disposición adicional vigésima RD Ley 11/2020.
En la disposición adicional 1ª se establece una extensión de los plazos establecidos en los RD Ley 8/2020 y 11/2020 en el sentido de que las referencias temporales efectuadas a los días 30/04 y 20/05 de 2020 en el artículo 33 del RD Ley 8/2020 y en las disposiciones adicionales 8ª y 9ª del RD Ley 11/2020 se entenderán realizadas al 30/05/2020.

En la disposición adicional 2ª se establece que no computará el período de vigencia del período de alarma a efectos de los plazos de duración de las actuaciones y los requerimientos de inspección de trabajo y seguridad social, excepto los relacionados con el estado de alarma o cuya vigencia y gravedad así lo requiera.

Quedan suspendidos también los plazos de prescripción de las acciones del orden social y seguridad social.
En la disposición adicional 10ª se establece que los trabajadores autónomos que no hubiesen optado por una mutua colaboradora con la Seguridad Social, deberán hacerlo en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el primer día del 2º mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses.

Si no optaran se entenderán adheridos a la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, con efectos del mismo plazo anterior.

En la disposición final 8ª se modifica el RD Ley 8/2020 en varios artículos, uno de ellos el artículo 17 de forma que los trabajadores autónomos que no hubieran optado por una mutua colaboradora deberán hacerlo para solicitar la prestación extraordinaria por cese de actividad, pidiendo la misma a la mutua por la que optan.

La disposición final 10ª modifica en varios aspectos el RD Ley 11/2020 entre ellos el artículo 35 sobre el aplazamiento del pago de deudas con la seguridad social añadiendo que el aplazamiento se concederá en una única resolución y se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada, a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades. Este aplazamiento será incompatible con la moratoria del artículo 34.

DEPARTAMENTO JURÍDICO ASESLA

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